El TSJA aumenta a 10 años la condena a los dos acusados de matar a una joven
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, TSJA, ha aumentado a diez
años de cárcel la condena a los dos acusados de la muerte en enero de
2009 de una joven en la localidad sevillana de Mairena del Aljarafe,
pues considera que los hechos son constitutivos de un delito de
homicidio y no de un delito de lesiones en concurso ideal con otro de
homicidio por imprudencia grave, según la sentencia consultada por
Europa Press.
Marginal: PROV\2012\135059
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia, Comunidad Autónoma de Andalucía, Provincia de Granada (Civil y Penal) Sección 1
Fecha: 13/02/2012
Jurisdicción: Penal
Recurso de Apelación núm. 28/2011
Ponente: Jerónimo Garvín Ojeda
Apelación penal núm. 28/2011
S E N T E N C I A N Ú M. 4
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Excmo. Sr. Presidente:
Don Lorenzo del Río Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jerónimo Garvín Ojeda
Don Miguel Pasquau Liaño
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En la Ciudad de Granada a trece de febrero de dos mil doce. Vistos en
audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por el
Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el
precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante
el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de
Sevilla -Rollo núm. 515/2010-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Sevilla -Causa núm. 1/2009-, por delitos de asesinato, contra
Candido ,
con D.N.I.
núm. NUM000 , nacido el día 30 de julio de 1985, hijo de Juan José y Amalia,
con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 18 de
febrero de 2.009, de ignorada solvencia, representado en la instancia por el
Procurador de los Tribunales D. Víctor Alcántara Martínez y defendido por el
Letrado D. Manuel Castaño Martín, y en esta apelación por la Procuradora Dª Ana
Espigares Huete y por el mismo Letrado si bien fue sustituido en el acto de la
vista por el Letrado D. Francisco Errazquin Ramos, y Hilario , con , D.N.I.
NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, de
ignorada solvencia, representado en la instancia por el Procurador de los
Tribunales D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el Letrado D. Jesús
Rojo Alonso De Caso, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Rosario Fátima
Cortés Juristo y por el mismo Letrado. Han actuado como Acusación Particular D.
Pablo , representado en la instancia por el Procurador D. José Ignacio Ales
Sioli y defendido por el Letrado
D. Gabriel Cordero Huertas, y en esta alzada
por el Procurador D. Daniel Ángel Ruiz Lorenzo y el mismo Letrado, y Dª.
Antonieta , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Noemí Hernández
Martínez y defendida por el Letrado D. Pedro Valiente Chacón y en esta
apelación por la Procuradora Doña Beatriz Aguayo Mudarra y el Letrado D.
Pascual Valiente Aparicio. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente para sentencia el ILMO. SR. MAGISTRADO D. Jerónimo Garvín
Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero .- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras,
por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 (
RCL
1995\1515 ) , la causa antes citada, previas las actuaciones
correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la
apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma.
Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino, por quien se
señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros
del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia
de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas,
tras lo cual el Fiscal, la acusación particular y el defensor del acusado
formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos
son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P . y una falta
de lesiones del art. 617.1 del C.P . y que del delito de homicidio y la falta
de lesiones es responsable en concepto de autor, el acusado Candido y del
delito de homicidio es responsable en concepto de cooperador necesario, el
acusado Hilario , concurriendo la agravante de abuso desupqridad del número 2
del art. 22
RCL 1995\3170 CP (
RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) en el acusa o
Candido . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
en el acusado Hilario . Solicitó que se le impusiera al acusado Candido por el
delito de homicidio la pena de 13 años de prisión, y por la falta de lesiones
la pena de dos meses de multa a razón de diez euros por día, con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa conforme al
art. 53 del C.P . Procede imponer al acusado Hilario , por el delito de
homicidio la pena de diez años de prisión. Los acusados indemnizarán conjunta y
solidariamente, al representante legal de Pablo , hijo menor de la fallecida,
en la cantidad de 90.000 euros, valoración de los daños materiales y morales
ocasionados al mismo, como consecuencia de la muerte de su madre con aplicación
del art. 576 de la L.E.Civil . El acusado Candido indemnizara a Pablo en la
cantidad de 300 euros por las lesiones causadas con aplicación del art. 576 de
la LECiv , abono de preventiva y costas.
La acusación que ejercita Dª Antonieta , considera en conclusiones
definitivas que los hechos son constitutivos de un delito homicidio del art.
138 del C.P . del que es autor material Candido y colaborador
necesario Hilario . Concurre la atenuante de abuso de superioridad del art.
22.2 del C.P . Pide para cada uno de los acusados la pena de 15 años de
prisión, accesorias y costas incluidas la de la acusación particular. Así
mismo, indemnizarán solidariamente a Pablo , hijo de la victima, en la suma de
300.000 euros que de acuerdo con el art. 576 de la L.E.Civil , se incrementará
en el interés legal.
La acusación particular que ejercita D. Pablo , en conclusiones considero
que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del
C.P . Es autor Candido y cooperador necesario Hilario , y solicito la pena de
20 años de prisión para cada uno de ellos, adhiriéndose al Ministerio Fiscal en
el resto de las peticiones.
La defensa de Candido , solicito la absolución de su defendido porque no ha
realizado ningún hecho delictivo, no es autor y no concurren circunstancias.
Alternativamente, consideró que los hechos pudieran ser constitutivos de un
delito de homicidio imprudente en concurrencia de lesiones dolosas, solicitando
la pena de 3 años, 6 meses y un día.
La defensa de Hilario , solicito la absolución de su defendido porque no ha
realizado ningún hecho delictivo, no es autor y no concurren circunstancias.
Alternativamente, en el caso de que existiera alguna infracción delictiva,
concurriría en su representado, la eximente numero 1 del art. 20 y en su caso,
la atenuante de drogadicción de los números 1 y 2 del art. 21 del C.P .
Segundo .- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del
veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa
la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente
deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los acusados de los delitos
imputados.
Tercero .- Con fecha 21 de junio de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado
Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se
declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:
<<
PRIMERO.- El día 14 de enero de 2009, Candido , en compañía de
otros individuos, se dirigieron al domicilio de Pablo , situado en la CALLE000
n° NUM002 , NUM003 , NUM004 , de la localidad de Mairena del Aljarafe, donde
este vivía con su pareja de hecho Mariana , nacida en Sevilla, el 5-9-1977,
residiendo con ellos el hijo común Marco Antonio de 14 años de edad.
SEGUNDO.- Cuando llegaron al domicilio Pablo no se hallaba en el mismo,
por lo que Candido y Hilario bajaron del mismo, cruzándose al hacerlo y en la
segunda planta con Pablo , que en ese momento regresaba a su domicilio,
siguiéndole hasta la tercera planta, donde Candido , propinó un puñetazo a
Pablo , sufriendo éste a consecuencia de ello, lesiones consistentes en hematoma
en labio superior derecho curando de las mismas en 5 días, de los cuales uno
estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para sanar
de cura local y antiinflamatorios.
TERCERO.- Pablo , como consecuencia del puñetazo, cayó sobre la puerta
abriendo en ese momento la puerta del domicilio su pareja Mariana para que se
introdujera en el mismo Pablo , intentando cerrarla, lo que no pudieron, al ser
empujada la puerta por otra persona y Candido , portando éste último en la mano
una navaja de grandes dimensiones, introduciendo su brazo por la puerta
entreabierta, con la que asesto una puñalada a Mariana quien se hallaba al otro
lado de la puerta intentando cerrarla, impactando en el tórax de la misma,
causándole una herida inciso punzante de 3,5 cms. en región media esternal,
ligeramente lateralizada a la izquierda, que penetró en cavidad torácica que
determina la sección de la unión del 4° arco costal con el esternón así como la
sección del esternón en toda su anchura a nivel del 40 al 6° arco
costal, penetrando profundamente hasta desgarrar el pericardio y profundiza
hasta llegar al ventrículo derecho, determinando una hemorragia interna
que-provoca un-hemotórax izquierdo produciéndole la muerte por fracaso cardio
circulatorio masivo secundario a hemitorax izquierdo masivo tras herida por
arma blanca penetrante en tórax.
CUARTO.- El puñetazo fue propinado con intención de causar lesiones en Pablo
.
QUINTO.- El acusado asesto la puñalada a Mariana , con intención solo de
lesionarla y que no pretendía causarle la muerte, esta se produjo realmente.
SEXTO.- Candido fue el autor de la puñalada.
SÉPTIMO.- El acusado Candido , de manera sorpresiva e inopinada asestó el
navajazo a Mariana , que se encontraba indefensa ante la imprevista acción de
aquél y no pudo reaccionar para eludir la agresión.
OCTAVO.- El día 14 de enero de 2009, Hilario , en compañía de otros
individuos, se dirigieron al domicilio de Pablo , situado en la CALLE000 n°
NUM002 , NUM003 , NUM004 , de la localidad de Mairena del Aljarafe, donde este
vivía con su pareja de hecho Mariana , nacida en Sevilla, el 5-9-1 977,
residiendo con ellos el hijo común Marco Antonio de 14 años de edad.
NOVENO.- Pablo fue golpeado por un acompañante de Hilario y este junto con
otra persona llegaron hasta la vivienda, al tiempo que abria la puerta del
domicilio de aquel Mariana para que se introdujera en el mismo
Pablo , intentando cerrar la puerta ambos, lo que no pudieron, al ser
empujado la citada puerta por Hilario y otra persona.
DECIMO.- El empujón intencionado de la puerta por parte de Hilario ,
descrito anteriormente, coadyuvó, favoreció, aunque no de forma decisiva e
imprescindible, para que el acompañante de Hilario pudiera asestar la puñalada
a Mariana >>.
Cuarto .- La expresada sentencia, tras los pertinentes
fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
<
Que debo condenar y condeno a Hilario , como COMPLICE de un delito de
lesiones agravadas en concurso ideal con otro de homicidio por imprudencia
grave, ya definido, sin la concurrencia circunstancias, a la pena de 1 AÑO y 10
MESES de prisión, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de una
cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones
particulares.
La indemnización al hijo de la fallecida Victor Manuel se fija en 120.000
euros y a la pareja de la fallecida Pablo en 60.000 euros. Candido responderá
del noventa por ciento de estas indemnizaciones y el acusado Hilario en un diez
por ciento, siendo el cómplice Hilario responsable civil subsidiario respecto
de las indemnizaciones fijadas a cargo de Candido . Se fija en 300 euros la
indemnización a favor de Pablo por la falta y de esta suma responderá solamente
Candido .
Todas las cantidades devengarán los intereses del art. 576.1
RCL 2000\34 de la LEC (
RCL 2000\34 , 962 y RCL 2001, 1892)
EDL
2000/77463 desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privado de
libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena>>.
Quinto .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron
contra la misma sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por las
representaciones procesales del acusado Hilario , -que fue impugnado por las
Acusaciones particulares de D. Pablo y Dª Antonieta , que, a su vez, formularon
recursos de apelación.
Sexto .- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella
todas las partes, por diligencia de ordenación de ----- de noviembre de dos mil
once se señaló para la vista de la apelación el día 8 de febrero de dos mil
doce y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo
Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes
personadas y de los dos condenados en la instancia. Tras alegar cuanto tuvieron
por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando
se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Delimitación del objeto del recurso de apelación planteado.
Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado se alzan el Ministerio Fiscal, cada una de las Acusaciones
particulares y el condenado en la instancia Hilario .
El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en el apartado b) del artículo
846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (
LEG
1882\16 ) (LECrim ) por infracción de precepto legal en la
calificación jurídica de los hechos probados, en cuanto a la inaplicación del
artículo 138
RCL 1995\3170 del Código
Penal (
RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777)
(CP ).
La acusación particular ejercida por D. Pablo basa su recurso, al amparo del
apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim , en la falta de motivación del
veredicto, respecto de los condenados en la instancia Candido y Hilario .
La Acusación particular que ejercita Dª Antonieta fundamenta su recurso en
los siguientes motivos: 1.- con base en el apartado a) del precepto citado, por
quebrantamiento de las normas y garantías procesales que establecen el
contenido de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 70
RCL 1995\1515 de la ley orgánica 5/1995, de 22 de
mayo (
RCL 1995\1515 ) ; 2.- al amparo
de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 84 bis c) LECrim , por incurrir
la sentencia en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los
hechos: a) por inaplicación del artículo 138
RCL
1995\3170 del Código Penal (CP ), concurriendo la circunstancia
cualificante de alevosía. del artículo 139
RCL
1995\3170 CP ; b) por inaplicación del artículo 28, segundo párrafo,
apartado 8 del CP ; y c) por inaplicación del artículo 22.2
RCL 1995\3170 CP .
La defensa del condenado en la instancia Hilario aduce la vulneración de la
presunción de inocencia de su defendido al carecer de base razonable la condena
impuesta ( apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim .
La abundancia y complejidad de los tan variados motivos de apelación
invocados exije una estructuración ordenada del estudio de los mismos en
función de las consecuencias a que pudiera dar lugar su eventual estimación,
agrupándolos, cuando fuere posible, en unidades temáticas. Así, se estudiarán
en primer lugar los motivos invocados al amparo del apartado a) del artículo
846 bis c) LECrim , tendentes a la nulidad del juicio oral, del veredicto o de
la sentencia; a continuación, aunque sólo si tales motivos fuesen desestimados,
se entrará a analizar los motivos que, al amparo del apartado e) del mismo
precepto, pretendan una rectificación, alteración o complemento del relato de
hechos declarados probados; y en tercer lugar se estudiarán los motivos en los
que se discuta, al amparo del apartado b) de dicho precepto, la calificación
jurídica de los hechos que finalmente deban considerarse probados.
SEGUNDO .-
Motivos de apelación cuya estimación daría lugar a la
devolución de la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo
juicio o al dictado de una nueva sentencia en la instancia.
1.- Sobre el quebrantamiento de normas y garantías procesales.
La aplicación del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim (
LEG 1882\16 ) exige que el quebrantamiento de las
normas y garantías procesales haya causado indefensión, si se hubiere efectuado
la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción
denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental
constitucionalmente garantizado.
2.- Sobre la falta de motivación del veredicto .
Como ya hemos indicado, la representación procesal de D. Pablo , como
acusación particular, denuncia el quebrantamiento de normas procesales por
falta de motivación del veredicto,
Hemos de adelantar que el variopinto y dispar enunciado que presenta el
apelante no llega a desarrollarse con claridad en el escrito de interposición
del recurso, ni tampoco en la vista de la apelación.
En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Sala viene
reiterando hasta la saciedad que la exigencia de motivación del veredicto no
puede concebirse desde una perspectiva formal, sino material y ajustada a las
peculiaridades de cada caso, de tal modo que de lo que se trata es de que
resulte claro que el Jurado ha considerado las tesis cruzadas en el debate
procesal entre acusación y defensa, y que su decisión no es arbitraria. Esa es
precisamente la razón de que en unos casos la mera enumeración de las pruebas
practicadas no sea suficiente para reputar motivado el veredicto -lo que
sucede, por ejemplo, en los supuestos de concurrencia de pruebas complejas y
equívocas, o de selección de alguna prueba frente a otras contundentes en
sentido contrario, sin explicar la causa de esa selección-, mientras que en
otros casos bastará sin duda alguna con hacer referencia a la declaración de un
testigo o a la resultancia de la prueba pericial cuando, por ejemplo, la
lectura de dicha declaración o de la pericial resulten por sí solas elocuentes
con relación a lo que constituía la duda o debate de ese caso concreto.
De igual forma, venimos insistiendo en que con frecuencia una acertada
formulación del objeto del veredicto, en el que se expongan secuencialmente y
con una transparente lógica interna las diferentes proposiciones, facilitará
enormemente la comprensión de las razones por las que el Jurado decidió en un
sentido y no en otro, pues el hecho de contestar a preguntas formuladas con
claridad, conforme a un orden lógico, podrá transparentar un razonamiento ajeno
a toda arbitrariedad.
En el caso que se enjuicia el objeto del veredicto propuesto por el
Magistrado Presidente, con indudables defectos, fue plenamente aceptado por
todas las partes procesales, sin que ninguna de ellas formulara protesta en el
trámite del artículo 54
RCL 1995\1515 de
la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo (
RCL
1995\1515 ) , del Tribunal del Jurado (LOTJ ). Pero es que, además,
a la Sala no se le plantea duda alguna sobre cuáles fueron las razones por las
que el Jurado encontró culpables a los condenados en la instancia. En el
veredicto, el Jurado alude a numerosas pruebas de cargo, declaraciones
testificales e informes periciales. El problema no era, pues, de interpretación
de aquellas declaraciones e informes, sino de su credibilidad.
Las razones que ofrece el Jurado son signo evidente de que la motivación es
más que suficiente, pues no se trata de una exposición rutinaria y tautológica
de elementos de convicción "genéricos o periféricos", sino de una
explicación sucinta pero clara y transparente de las razones determinantes del
veredicto que emitió. Cuestión distinta, naturalmente, es que las
representaciones procesales de las acusaciones particulares discrepen del
acierto o no de la motivación expresada por el Jurado, que nada tiene que ver
con la suficiencia o insuficiencia de la misma.
3.- Sobre la falta de claridad y determinación del relato fáctico de la
sentencia recurrida.
En lo que se refiere a la supuesta falta de claridad del
factum de la
sentencia de instancia, basta su mera lectura para constatar que recoge los
hechos declarados probados por el Jurado al contestar a las proposiciones que
se le hicieron en el objeto del veredicto, cuya redacción, como ya hemos dicho,
recibió la conformidad de todas las partes, incluidas las acusaciones. De
cualquier modo, la simple discrepancia con la más que defectuosa construcción
del objeto del veredicto no puede implicar la nulidad del mismo.
Hemos reiterado hasta la saciedad que
"en principio, los
pronunciamientos del Jurado sobre los hechos y sobre la culpabilidad o no del
acusado vinculan al Juzgador técnico. Es más, el Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado está vinculado al veredicto -cuyo objeto, correcta o
incorrectamente, ha sido propuesto por el mismo-, incluso en el pronunciamiento
sobre culpabilidad o no culpabilidad, determinantes de la condena o de la
absolución, y en la calificación del delito, en los términos que señalan los
artículos 67
RCL 1995\1515 y 70.1
RCL 1995\1515 LOTJ
,pues, como
integrante de un órgano colegiado -el Tribunal del Jurado-, en el que sus
componentes técnico y lego tienen funciones diferenciadas y deliberan y deciden
por separado, pero se complementan mutuamente a la hora de adoptar una decisión
final que se presenta como del Tribunal en su conjunto, el
Magistrado-Presidente no puede desligarse de la decisión adoptada por aquella
parte del Tribunal, el Jurado, a quien corresponde decidir sobre los hechos y
sobre la culpabilidad o no culpabilidad, del mismo modo que éste, el Jurado, no
puede separarse de las decisiones del Magistrado-Presidente sobre validez de la
prueba o formulación del objeto del veredicto."
Como hemos dicho tantas veces, es al Magistrado Presidente al que
corresponde, en todo caso, la delicada tarea de dar forma jurídica al veredicto
y desarrollar el mecanismo intelectual que ha llevado a sentar unas
determinadas conclusiones. Basta la mera lectura de los dos primeros
fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia para comprobar como en ellos
se recogen expresamente las razones que llevaron al Jurado al pronunciamiento
de culpabilidad, aunque no aparezcan justificadas de forma pormenorizada. La
sentencia del Magistrado Presidente se apoya en este veredicto suficientemente
motivado, completando dicha motivación, si bien lacónicamente y sin exponer de
forma precisa, en cumplimiento de su función, el mecanismo intelectual que ha
llevado a determinadas conclusiones sin sustituir, eso sí, la motivación del
veredicto. Este es el criterio que se plasma en las SSTS. de 17 de julio de
2008 y 5 de febrero de 2010 , y las que en ellas se citan, que esta Sala asume
plenamente.
En definitiva, el Magistrado Presidente, en el "
factum "
de la sentencia, omite los pronunciamientos del Jurado sobre la culpabilidad,
aunque sí los recoge en los fundamentos jurídicos de su resolución para
justificar la decisión final que plasma en el fallo, que será analizado más
adelante, cuando procedamos al examen de los motivos impugnativos que tienen su
base en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , pero que de ningún modo
pueden justificar la nulidad de la sentencia dictada.
Los motivos de impugnación examinados han de ser, pues, desestimados.
TERCERO .- Motivo de apelación cuya estimación daría lugar a la
modificación de los hechos considerados probados en el veredicto.
1.- Sentido y alcance del motivo de impugnación previsto en el
apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim (
LEG 1882\16
)
.
Tal como se plantea en el recurso planteado por el condenado en la instancia
Hilario el motivo impugnativo que vamos a analizar, resulta obligado recordar
que una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala y
plasmada en muy numerosas sentencias cuya cita parece innecesaria, ha declarado
que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el apartado e) del
artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la
coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha
de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de "
toda
base razonable ", es decir, bien que se apoya en meras suposiciones o
prejuicios que no pueden técnicamente ser considerados pruebas, bien que se
levanta sobre una prueba que deba considerarse ilícita, bien, por último, que
sea fruto de una apreciación de las pruebas manifiestamente irrazonable. No
basta, pues, con reproducir en la segunda instancia versiones "
posibles
" de los hechos, ni siquiera versiones "
probables ",
sino que es preciso identificar un "
vacío probatorio " o una
abierta arbitrariedad en la decisión de dar por probados los hechos que han
servido de base a la condena. Por consiguiente, lo pertinente no es tanto
realizar una nueva valoración de la prueba practicada, como dilucidar si
existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de tal premisa, conviene resaltar que no aduce la representación
procesal del recurrente ningún argumento que sirva para ratificar que, en el
veredicto y en la sentencia, se ha vulnerado el derecho a la presunción de
inocencia, al concretar la prueba de cargo.
2.- Sobre las alegaciones del condenado en la instancia Hilario .
El Jurado declaró probada (Hechos 1º, 2º, 3º, 8º, 9º y 10º) la participación
de Hilario .
Para declarar probado el hecho primero el Jurado tomó en consideración: a)
la propia declaración del acusado en el acto del Juicio oral, que resulta
realmente ilustrativa, al describir que
"que fuimos a comprar... droga,
polen cocaína..., llegamos a Mairena y no estaba el hombre, que el hombre de la
tercera planta se llama Pablo " y que "decidimos trasladamos... a por
polen y coca..., íbamos a Mairena" ; y b) la declaración testifical
prestada en el acto del juicio por Pedro Antonio , coincidente con las
declaraciones de ambos acusados.
Para declarar probado el hecho segundo, el Jurado tuvo en cuenta: a) la
declaración de Hilario , en el acto del Juicio oral, al afirmar que "
Candido
se cabreó por el dinero y le dio un puñetazo por la cara... ", lo que
coincide plenamente con la declaración de Pablo que dijo
que "
al llegar a mi casa, a la puerta, me dieron en la espalda y me
dan un golpe ..., que el otro era Hilario , estoy seguro que era él, no me
puedo olvidar en la vida... Hilario iba con el pelo cortitó, como está ahora...
que Candido y Hilario fueron los qúe empujaron la puerta sin ninguna duda... ";
y la declaración prestada en el acto del Juicio por el Guardia Civil NUM005 ,
que ratificó "
que la huella de Hilario estaba en el lateral de la
puerta por su lado exterior en el borde justo de la apetura... los cuatro dedos
estaban en la parte interior de la puerta y el dedo gordo en la parte exterior
haciendo pinza junto al pomo de la puerta ".
El Jurado declaró probado el hecho tercero tomando en consideración : a) la
propia declaración del acusado Hilario en el mismo acto del Juicio oral, al
manifestar que " Candido forcejeando metió la mano..., que yo escuché unos
gritos..., al bajar ví que tenia una navaja e hizo el gesto de guardarla...
cuando nos fuimos para abajo escuché vámonos que creo que he pinchado a
alguien... que vi una hoja de la navaja..., estoy seguro... la navaja era
bastante grande..."; b) la testifical de Pablo , que afirmó "
que
mi mujer abrió la puerta, yo empujo para cerrar, pero no llegó a cerrarse y
metieron un brazo con un cuchillo acometiendo a mi mujer... que ella dijo que
tenían un cuchillo..., que yo mire y vi el cuchillo entrando por la puerta, que
el que llevaba el cuchillo llevaba la ropa celeste, que estoy seguro, que por
eso lo identifico... "; y c) el informe pericial de los Sres. Médicos
Forenses, tanto en la autopsia llevada a cabo y que consta a los folios 60 y
ss. del testimonio, como en la emisión del informe realizada en el acto del
Juicio, en el que explicaron con sumo detalle las consecuencias del
acometimiento y sus resultados que coinciden íntegramente con la redacción del
hecho tercero, eso sí, omitiendo el contenido del informe referido.
Resulta evidente que Hilario favoreció que su acompañante asestara la
puñalada a Mariana . La forma en que prestó su colaboración será analizada más
adelante, aunque, una vez examinada con detalle el acta del Juicio oral, ha de
concluirse que, tras la prueba practicada en el Plenario, la apreciación
fáctica obtenida por el Jurado aparece basada en prueba de cargo lícita y
suficiente, y no puede modificarse por la Sala que obviamente no sabe con
certeza en qué forma se produjeron los hechos; pero la duda que pueda subsistir
no puede en este momento procesal desencadenar el juego del principio "
in
dubio pro reo ", pues una vez que el Jurado se ha pronunciado, a la
vista de las pruebas, en el ejercicio de su competencia, sobre las distintas
alternativas
posibles , tal pronunciamiento vincula a la Sala de
apelación a menos que resulte carente de toda base (probatoria) razonable, lo
que entendemos no se produce en este caso.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
CUARTO .- Motivos de apelación dirigidos a combatir la calificación jurídica
de los hechos declarados probados.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim (
LEG 1882\16 ) , considera la dirección
técnica de la acusación particular ejercida por Dª Antonieta que la sentencia
ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los
hechos. por inaplicación del artículo 138
RCL
1995\3170 CP (
RCL 1995\3170
y RCL 1996, 777) y no estimar que los hechos son constitutivos de un delito de
homicidio y, en tal caso, concurriendo la circunstancia cualificante de
alevosía del artículo 139
RCL 1995\3170
CP , al calificar, en su lugar, que los hechos declarados probados son
legalmente constitutivos de un delito consumado de lesiones, de los artículos
I47.I y 148.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.1
RCL 1995\3170 del CP , con un delito de homicidio
imprudente, del artículo 142.1
RCL 1995\3170
CP , preceptos estos que por medio del presente motivo impugnatorio se declaran
infringidos por la Sentencia.
Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis
c) LECrim , la representación procesal citada considera que la sentencia
apelada incurre en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de
los hechos, por inaplicación del artículo 28, segundo párrafo, apartado 8, del
CP , y no considerar que la participación de Hilario fue en concepto de
cooperador necesario, al habe calificado en la sentencia que la participación
fue en concepto de cómplice del artículo 29
RCL
1995\3170 CP .
Por último, también al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo
846 bis c) LECrim , denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en
infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por
inaplicación del artículo 22.2
RCL 1995\3170
CP y no considerar que concurre la circunstancia agravante de abuso de
superioridad con relación a la intervención en los hechos de Hilario .
En términos muy similares basan sus recursos el Ministerio Fiscal y la
acusación particular ejercida por D. Pablo .
Ello nos obliga una vez más a recordar que en el invocado apartado b) del
artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción
legal o constitucional plasmados en los artículos 849.1º
LEG 1882\16 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica
6/1.985, de 1 de julio (
RCL 1985\1578 y
2635) , del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos
preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos
declarados probados, "
se hubiere infringido un precepto penal de
carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser
observada en la aplicación de la ley penal ". Se trata, en definitiva,
de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que
no
pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es
posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la
valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado
obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado
cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con
las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de
participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la
responsabilidad criminal, o con cualquier otra norma jurídica del mismo
carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la
infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación
de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones
planteadas por los apelantes.
1.- Sobre la calificación jurídica de los hechos.-
A) La existencia de dolo, ya sea directo o eventual, y por lo tanto de
animus
necandi , es la principal pretensión de las acusaciones pública y
particulares en sus respectivos recursos de apelación.
De entrada hemos de advertir que los severos límites del recurso de
apelación en los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado (
RCL 1995\1515 ) no impiden
alterar la apreciación inicial del Jurado sobre este particular. Tanto para
considerar, en beneficio del reo, que no concurre el
animus necandi
apreciado por el Jurado, como para estimarlo existente a pesar de la
apreciación en contra por el Jurado, la Sala tiene competencias al amparo del
apartado b) del artículo 846 bis c), pues, si bien deberá respetar los hechos
físicos, exteriores o constatables a virtud de los cuales haya el Jurado
concluido de una manera u otra sobre el elemento subjetivo o intencional, puede
y debe valorar la razonabilidad, en términos jurídicos, de las inferencias o
juicios de valor. El Tribunal Supremo ha explicado reiteradamente (por todas,
las sentencias de 26 de junio de 2000 , 13 de marzo de 2001 , 14 de enero de 2002
, 23 de abril de 2003 , 29 de septiembre de 2003 , 2 de julio de 2004 y 19 de
octubre de 2004 ) la diferencia a efectos de revisión en casación (o apelación
en el procedimiento con Tribunal de Jurado, cuya naturaleza es similar al de
casación) entre hechos físicos o exteriores o hechos psíquicos o subjetivos, no
perceptibles por los sentidos ni susceptibles de ser determinados mediante una
prueba pericial (sobre el mismo aspecto, las sentencias de esta Sala, de 21 y
28 de septiembre de 2001 y, con exposición de toda la doctrina aplicable a la
revisabilidad en apelación de la apreciación o no de
animus necandi , la
de 23 de noviembre de 2001, seguida después por la de 14 de marzo de 2002, 3 de
mayo de 2002, 7 de febrero de 2003, 27 de junio de 2003, 16 de abril de 2004,
20 de mayo de 2004, 7 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2006 y muchas otras
posteriores).
B) En realidad, los juicios de inferencia realizados para considerar
concurrentes o no determinados elementos subjetivos del tipo delictivo, o más
claramente, para considerar si se da el elemento intencional requerido para la
consideración de una conducta como incursa en determinado tipo delictivo,
comportan una actividad de
subsunción que recorren un camino de ida y
vuelta desde los hechos hacia los conceptos legales utilizados por las normas,
y desde los conceptos legales hacia los hechos. Esa tarea de subsunción tiene
un componente fáctico (apreciación de los datos objetivos y circunstanciales
constatables) y un componente jurídico (comprensión exacta de la definición y
configuración normativa de ese elemento intencional, y criterios consolidados
jurisprudencialmente sobre su alcance); y si, en lo que tiene de apreciación
fáctica, la sujeción a lo resuelto por el Jurado en su veredicto tiene una intangibilidad
reforzada por el principio de inmediación y por respeto a la competencia
legalmente atribuida por la Ley al Jurado sobre ese particular, en cambio, en
lo que tiene de jurídico, es responsabilidad de la Sala corregir las
inferencias o subsunciones que se lleven a cabo de forma incorrecta por razón
de una errónea comprensión de la noción legal aplicada. De ese modo, las
desviaciones que, a juicio de la Sala, se produzcan al haberse incluido en el
relato de hechos probados conceptos o términos que prácticamente suponen ya, o
predeterminan, una "calificación" de los hechos en las normas
jurídicas (por ejemplo, la apreciación de si existió o no intención de matar),
pueden ser corregidas sin que eso suponga propiamente una alteración de los
hechos probados, sino una revisión de la calificación efectuada por la
sentencia de instancia y del juicio de inferencia que sustentó dicha
calificación.
C) No nos es dado obviar que la sentencia del TEDH, de 22 de noviembre de
2011 , declaró, respecto de un delito de estafa, la admisibilidad de la queja
derivada del artículo 6 & 1 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, contra la STS. de 26 de mayo de 2007
, afirmando que "
el Tribunal Supremo (de España)
se apartó de
la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de
hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A
este respecto - dice-
es obligado constatar que, cuando la inferencia de
un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la
existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica
de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad
de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la
intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan ".
Tal consideración le lleva a concluir que
"el Tribunal Supremo llegó a
su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a
partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del
expediente). Sin embargo, para llegar a esta inferencia, el Tribunal supremo no
ha oído al acusado, que no ha tenido la oportunidad (inexistente en el recurso
de casación) de hacer valer ante el Tribunal las razones por las que negaba
haber sido consciente de la ilegalidad de su actuación y tener una voluntad
fraudulenta" . Como consecuencia, el TEDH considera que "
las
cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo, requerían la valoración
directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos ".
La doctrina que hemos reseñado ha sido asumida,
obiter dictum ,
únicamente por la STS. de 22 de diciembre de 2011 . No obstante, esta Sala, en
la Vista de la apelación, ha oído a los acusados, concediéndoles la oportunidad
de hacer valer ante la misma las razones por las que, respectivamente, admitían
o negaban su participación en los hechos enjuiciados, remitiéndose ambos a las
alegaciones vertidas por sus Letrados.
D) En el caso enjuiciado, tomando en consideración los hechos objetivos (es
decir, prescindiendo de los aspectos intencionales y subjetivos discutidos)
,
la conclusión del Jurado de que el navajazo se produjo sin intención de causar
la muerte, y por tanto la calificación de la conducta como delito de lesiones,
en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, resulta
inasumible, como vamos a tratar de justificar a continuación.
Esta Sala, sin necesidad de realizar ninguna modificación o alteración del
factum
de la sentencia apelada -en el que, al no versar sobre hechos, no se incluyen
los pronunciamientos del Jurado respecto de su veredicto sobre la culpabilidad
de los acusados- se va a remitir simplemente a tales pronunciamientos, no sin
destacar previamente que en el objeto del veredicto no se efectuó propuesta
alguna al Jurado para que se pronunciara respecto de la posible concurrencia de
la imprudencia.
2.- Sobre la infracción de precepto legal por inaplicación del
artículo 138
RCL 1995\3170 CP , por la
concurrencia de dolo directo o dolo eventual en la acción ejecutada por el
acusado Candido .
1º.- El Jurado, en el apartado III) de su veredicto sobre culpabilidad, lo
consideró "
culpable de haber causado la muerte de Mariana sin
intención, pero aceptando la misma como posible consecuencia del navajazo ".
Sin embargo, esta aceptación no se refleja en el quinto de los hechos probados
que se plasman en la sentencia recurrida, en el que el Magistrado Presidente se
limita a expresar que "
el acusado asestó la puñalada a Mariana , con
intención sólo de lesionarla, y aunque no pretendía causarle la muerte, esta se
produjo realmente ".
Desde luego, la inferencia que trata de justificar el Jurado en el apartado
4º del acta de votación, proposición sexta, no parece lógica en modo alguno, en
cuanto que tiene su base:
a) En la declaración prestada en el Plenario por el otro acusado, Samuel ,
quien manifestó: "
yo no creo que Candido quisiera matar a nadie, que
metió la mano... ". Por mucha credibilidad que el Jurado concediera a
la "opinión" precedente, no es posible soslayar que aquélla versa
sobre una percepción subjetiva del declarante sobre la intención del otro
acusado y no sobre un hecho objetivo del mundo exterior y que la declaración de
referencia la prestó Hilario como copartícipe, ya que venía acusado en calidad
de cooperador necesario, por lo que, de una parte, no tenía obligación de decir
verdad, y por otra, su condena dependía de la que recayera sobre Candido ;
b) En las declaraciones coincidentes del propio Hilario y la del testigo
Pablo (marido de la víctima) en el acto del juicio, en las que vinieron a
afirmar
"que la puerta estaba_medio encajada, que el gesto fue meter el
brazo izquierdo muy rápido una o dos veces, y Candido dijo vamos que creo que
he pinchado algo. El jurado considera que no hubo intención de matar ya que ei
agresor, no tenia de frente a la victima ni podía ver exactamente dónde
reaIizaba el apuñalamiento A ello, hay que añadir que si el agresor no podía
ver a la victima y además la estatura de ésta era inferior a la media,
difícilmente podía acometer sabiendo con exactitud en que parte del cuerpo
impactaría con el arma blanca. Además, se ha de tener en cuenta que tan solo se
produjo una herida, lo que vendria a avalar el argumento anterior ". A
juicio de la Sala, la inferencia que acabamos de transcribir resulta absurda,
pues no es posible hacer depender la intencionalidad de Candido de que la
puerta estuviera medio encajada -circunstancia que únicamente dificultaría la
agresión-, que el brazo izquierdo se metiera muy rápido -lo que denota la
contundencia de la agresión- que Candido dijera en la huída, vamos que creo que
he pinchado algo -lo que pudo hacerle desistir en la prolongación de su
acción-. Sin embargo, pese a la discrepancia de esta Sala en lo que respecta a
la motivación que realiza el Jurado para concluir que no hubo intención de
matar, omitiendo incluso el informe (obrante a los folios 665 y 666 de las
actuaciones) en dicho acto de los Sres. Médicos Forenses Dres. Florian y
Nemesio , no podemos de ningún modo, como ya anticipamos, valorar en el ámbito
del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim las pruebas obtenidas en el
Plenario.
2º.- Ya hemos reseñado que en el apartado III) de su veredicto sobre
culpabilidad, el Jurado consideró a Candido "
culpable de haber causado
la muerte de Mariana sin intención, pero aceptando la misma como posible
consecuencia del navajazo ". Por otra parte, los argumentos que se
vierten en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia de
instancia conducen inexorablemente a la misma errónea conclusión, que no puede
llevar más que a la admisión de la concurrencia, al menos, de dolo eventual en
la conducta de dicho acusado, por muchas que sean las disquisiciones que en tal
sentido se hacen en la resolución citada.
Yerra la sentencia de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos,
al considerar descartado el ánimo de matar por el Jurado, tanto en su modalidad
de dolo directo como de dolo eventual, pasando por alto que la posible
concurrencia del dolo en cualquiera de sus modalidades no incumbe a los Jueces
legos sino al Magistrado Presidente, al requerir una valoración jurídica.
Es obvio que las dudas no se plantean entre la existencia de dolo directo de
matar o grave imprudencia, sino entre tal imprudencia y el dolo eventual, es
decir, la realización consciente de la conducta, a sabiendas de la alta
probabilidad de que se produjese el resultado de muerte. Y al respecto, a fin
de determinar si existió o no esa representación de la "alta
probabilidad" del resultado de muerte, es preciso valorar si, dadas las
circunstancias, y situados en la perspectiva del acusado en el momento de
producción de los hechos, una contundente puñalada con una navaja de grandes
dimensiones es percibida como una agresión con gran potencialidad letal.
De entrada, es difícil sustraerse a lo especialmente vituperable que a los
ojos de cualquier persona es el hecho de asestar una puñalada tan brutal. Es
claro que tal conducta no puede merecer menos reproche que el propio del delito
de homicidio. Pero, además, es trascendente valorar si hubo desprecio por la
vida de la víctima. Para la constatación de ese desprecio, constitutivo del
dolo eventual (realización de la conducta pese a saber que sería muy probable
que de ella se siguiera la muerte de Mariana ), es preciso, insistimos, valorar
si en la representación de una persona normal asestar una puñalada tan bestial
hacía el lugar que ocupaban Pablo y Mariana no sólo "puede" llegar a
causar la muerte (eso sería imprudencia grave), sino que hace "muy
probable" tal resultado.
La violencia con la que actuó el acusado, las dimensiones de la navaja que
utilizó y la dirección de la puñalada que asestó (cuyas características se
describen en el informe de los Dres. Médicos Forenses omitido por el Jurado en
su veredicto), obligan a reconocer que la acción de Candido Parras estuvo
animada, cuando menos, por el denominado
dolo eventual. Y es que, como
ya tuvo ocasión de declarar el Tribunal Supremo - SSTS de 2 de diciembre de
1967 , 27 de diciembre de 1982 (caso Bultó ), 23 de abril de 1992 (caso del
aceite de colza), entre otras muchas posteriores, la imprudencia se debe
apreciar en los casos en los que el autor
no conoció el
peligro
concreto de realización del tipo creado por su acción , dado que en los
casos en los que el agente tuvo ese conocimiento habrá de estimarse, por regla,
la existencia de dolo.
El relato de hechos declarados probados por el Jurado, y las explicaciones
dadas por éste para considerar que no hubo intención de matar, son
perfectamente coherentes, siempre que consideremos que lo que el Jurado quiso
decir es que no tuvo intención o deseo de matar a Mariana (compañera
sentimental de Pablo ), al que previamente había propinado un puñetazo, o que
no tenía el deseo expreso de causar la muerte. Es decir, que el acusado asestó
la puñalada, hacia los que estaban tras la puerta de la vivienda, sin buscar
deliberadamente la muerte de ninguno de ellos, esto es, sin dolo directo, en
definitiva. Pero al considerar el Jurado que no hubo intención de matar ya que
el agresor no tenía enfrente a la víctima ni podía ver exactamente donde
realizaba el apuñalamiento, está aceptando que el agresor asestó la puñalada
"a bulto", lo que que, al igual que sucede cuando se dispara un arma
de fuego en esas condiciones, únicamente puede comportar el dolo eventual, como
ha afirmado reiterada jurisprudencia. A mayor abundamiento, el Jurado considera
que el autor aceptó la muerte como probable consecuencia del navajazo,
apreciación que ratifica la afirmación que acabamos de hacer.
Asestar una puñalada "a bulto" es, objetivamente, realizar una
conducta que, aunque no lo asegura, propicia o acarrea un riesgo cualificado de
producir el grave resultado de la muerte de una persona. Es, pues,
objetivamente, una conducta dolosa (en la modalidad de dolo eventual) porque el
sujeto, salvo que fuera inimputable, sabe que tal resultado puede producirse, y
aún así realiza la conducta. El dolo se ha de referir a la conducta, y no al
resultado, que tantas veces es aleatorio o contingente.
En los casos, como el que estamos enjuiciando, de una grave agresión con
arma blanca de grandes dimensiones puede existir homicidio por imprudencia
cuando la puñalada se realiza involuntariamente pero con infracción de un deber
de cuidado, o cuando se apuñala voluntariamente "a bulto",
produciéndose una circunstancia previsible pero azarosa que, desviando el curso
normal de esa puñalada, le haga dirigirse a una persona. En el supuesto que se
analiza, los hechos, tal y como han sido declarados probados, nos hablan de una
puñalada consciente y voluntaria dirigida hacia quienes intentaban cerrar la
puerta de su vivienda, con un arma blanca cuyas características aseguran una
eficacia muy cualificada. Es tan clara la potencialidad letal de esa conducta,
que el resultado que finalmente se produjo no fue sino materialización de un
riesgo voluntariamente introducido por el acusado, y ello supone cuando menos
una actitud de desprecio consciente por la vida de los que intentaban
defenderse, que integra sin duda alguna el dolo eventual. Como dijimos en
nuestras sentencias de 2 de septiembre de 2005 y 10 de marzo de 2006 , "
basta
que la agresión en sí misma tenga ' potencialidad letal'
, es decir, que
la muerte sea consecuencia al menos eventual, y no inverosímil, de esa
agresión, para que esté justificado el reproche penal propio del homicidio para
quien perpetra esa agresión voluntariamente, con desconsideración hacia la vida
ajena ". Esto fue exactamente lo ocurrido en los hechos que ahora se
enjuician: asestar una fuerte puñalada hacia quienes se hallaban tras la
puerta, estando éstos a escasos centímetros de distancia, con una navaja de
grandes dimensiones, sin preocuparse de dónde va dirigida con precisión la
puñalada, es realizar conscientemente una conducta de gran potencialidad letal,
con desprecio por tanto del bien jurídico protegido por el delito de homicidio.
El acusado utilizó conscientemente el arma que había llevado oculta. La
intención de matar, de este modo, no requiere una reflexión previa, ni que se
dirija directamente a la víctima. Basta con dirigir la agresión a la zona donde
se encuentran las personas que trataban de cerrar la puerta. Este es un saber
elemental, de cultura general, por lo que no resulta arbitrario, sino, en
realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado, que se representó
con claridad las consecuencias indicadas, como asociadas a la acción puesta en
juego. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo
concreto para la vida de otros, jurídico-penalmente desaprobado, que, en
efecto, se concretó en un daño irreparable para la víctima. Ya las SSTS. de 21
de julio de 2000 y 23 de enero de 2002 matizaron que toda agresión ejecutada
con arma letal, demuestra un ánimo tendencial específico como mínimo de
lesionar con gravedad al destinatario del ataque, conducta merecedora incluso
de reproche penal en sede de homicidio intentado si por el método de ejecución
y lugar de las heridas se pudiera deducir el ánimo de causar la muerte.
En síntesis, las condiciones que le impidieron reflexionar sobre las
posibles consecuencias de la conducta que decidió llevar a cabo, habrían de ser
tenidas en cuenta para medir la mayor o menor "intensidad de dolo" y,
por tanto, cuantificar la responsabilidad penal; pero no convierten el dolo en
imprudencia.
Desde otra perspectiva, la preterintencionalidad exige que el resultado
producido haya superado en gravedad al resultado que el autor se haya
representado, es decir, que sea producto de una desviación esencial respecto de
la representación del agente. Sin embargo, el dolo, al menos eventual, respecto
del resultado más grave en este caso no sería discutible, por cuanto el acusado
conocía el enorme peligro que suponía la puñalada que efectuó y ese peligro
sólo es consecuencia de su propia decisión. No podemos afirmar que pensara
exactamente en las particularidades del resultado, pero no es posible ignorar
que, en la medida en la que las consecuencias de la acción estén alcanzadas por
la causalidad adecuada, como en este caso, no cabe negar el dolo respecto de
las mismas, pues no es admisible una desviación esencial del nexo causal.
Pero es que, además, si la cuestión se planteara desde la óptica de la
imputación objetiva, la conclusión sería idéntica, dado que nadie cuestiona que
el resultado producido ha sido la realización del peligro que encerraba la
acción ejecutada por el agente. Dicho de otro modo, la conducta del acusado fue
condición sin la cual el resultado no se habría producido, conforme a la
tradicional doctrina de la equivalencia de las condiciones.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo razonado y con respeto escrupuloso
al veredicto del Jurado, acogido en la sentencia de instancia como no podía ser
de otro modo, la calificación jurídica del hecho que nos ocupa no podría ser
otra que la de que el acusado es autor de un delito de homicidio doloso, al
menos eventual, previsto y penado en el artículo 138
RCL 1995\3170 CP .
Ciertamente, la Sala no puede obviar que el Magistrado Presidente, en la
sentencia apelada, ha considerado que el resultado producido no es doloso,
soslayando así que, como ya hemos dicho, las condiciones que impidieron
reflexionar al agente sobre el posible resultado influirían en la
cuantificación de la responsabilidad penal, a través de la medición de la mayor
o menor intensidad del dolo, pero no pueden convertir el dolo en imprudencia.
Es evidente, por tanto, el error de esta calificación jurídica, toda vez que el
acusado sólo realizó una única acción, una puñalada, que agotó íntegramente la
realización del tipo del artículo 138
RCL 1995\3170
CP y fue la causa del resultado típico producido.
El motivo de impugnación examinado ha de ser, pues, estimado.
3.- Sobre la infracción de precepto legal por la indebida inaplicación de
la circunstancia cualificante de alevosía del artículo 139
RCL 1995\3170 CP
o de la agravante de abuso de
superioridad ( artículo 22.2
RCL 1995\3170
CP
).
La inconsistencia del motivo impugnativo que se va a analizar resulta
evidente. Basta la mera lectura de la declaración prestada en el Plenario por
Pablo (compañero sentimental de la víctima) para desechar la concurrencia de
las circunstancias de alevosía o de abuso de superioridad.
Efectivamente, el testigo citado manifestó: "
... que abrió mi mujer
para meterme, que ella decía que tenían un cuchillo, que yo le dije ve a la
cocina y coge un cuchillo y se cayeron todos los cuchillos ".
En la sentencia de instancia se deduce la concurrencia de alevosía; deducción
o inferencia que esta Sala ha de rechazar inmediatamente. Desde luego, las
circunstancias que declara probadas el Jurado pueden reputarse como un indicio
de que el ataque fue sorpresivo, pero, en todo caso, sería un indicio
excesivamente débil que no puede determinar por si sólo la conclusión de que el
ataque fue necesariamente sorpresivo y eliminador de toda posibilidad de
defensa, entre otras razones porque no existe prueba alguna sobre cuál era la
situación en el momento en que se decidió por el acusado la agresión que llevó
a cabo, ni cuáles fueron las circunstancias en que ésta se inició y se
desarrolló, por más que sí sepamos cuál fue el resultado. En efecto, tanto en
la declaración de hechos probados como en la motivación del veredicto no existe
ningún dato que permita completar el vacío argumentativo a que ya hemos hecho
referencia. Tampoco en la sentencia de instancia se justifica, completa y
argumenta el juicio de inferencia llevado a cabo por el Jurado para concluir en
la existencia de alevosía.
Ya hemos reiterado que el
animus necandi no ofrece dudas en función
de las pruebas practicadas. Mucho más discutible es si, con arreglo a las
pruebas practicadas, y conforme al relato de hechos declarados probados, puede
tal agresión subsumirse en los contornos de la alevosía.
Es cierto que el Jurado ha dicho que el ataque fue sorpresivo. Pero también
ha quedado probado que en el momento inmediatamente anterior había existido una
fuerte disputa y que en el lugar de los hechos había varias personas, lo que denota
una sucesión de hechos incompatible con la alevosía: el hecho de que en el
momento exacto de la agresión la víctima no tuviese posibilidades de defensa no
significa, como tantas veces ha dicho esta Sala (sentencias de 5 de octubre de
2001 , 11 de abril de 2003 , 12 de septiembre de 2003 , 19 de septiembre de
2003 , 17 de diciembre de 2004 , 21 de abril de 2006 , 19 diciembre 2008 , 4
junio 2009 , etc.) en línea con la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal
Supremo, que el acusado haya seleccionado "
medios, modos o formas que
tiendan directa o especialmente a asegurar (la ejecución del delito),
sin
el riesgo de que para su persona pudiere proceder de la defensa por parte del
ofendido ". Lo que puede reprocharse penalmente a Candido es, pues,
algo tan importante como el desprecio a la vida de la víctima, pero no el plus
de mendacidad que supone matar decidiendo un modo especialmente seguro y a
cubierto de riesgos propios, habida cuenta del propio relato fáctico aprobado
por el Jurado.
Debemos, pues, calificar los hechos como homicidio doloso, pero no como
asesinato, excluyendo igualmente la circunstancia agravante de abuso de
superioridad o "alevosía menor", como también se la denomina, al no
haber concurrido una patente desigualdad de fuerzas entre agresores y
agredidos, teniendo en cuenta, además, la superioridad propiciada por Hilario ,
que motiva la pretensión de su condena como cooperador, siendo así que dicha
superioridad fue la necesaria para la acción ejecutada.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
4.- Sobre la infracción de precepto legal por la indebida inaplicación
artículo 28, segundo párrafo, apartado b) CP
.
En la dogmática española, como vimos, predomina el punto de vista según el
cual el concepto de autor en sentido jurídico-penal debe inferirse de cada uno
de los tipos de la parte especial. Las posibilidades de esta inferencia son
prácticamente inexistentes si no se recurre a un criterio para distinguir al
autor (al que realiza la acción típica) de quienes sólo toman parte de otra
manera diversa de la autoría. Precisamente este criterio es lo que no
proporcionan los tipos de la parte especial, pues nada indican sobre las
distintas formas de colaboración en la realización del tipo.
El partícipe, que puede ser inductor o cooperador, se encuentra en una
posición secundaria respecto del autor, correspondiendo a éste y no a aquél el
hecho principal.
El artículo 28
RCL 1995\3170 CP
reconoce que los partícipes no son autores y no realizan el hecho, a diferencia
del autor individual, del coautor y del autor mediato ( artículo 28, párrafo 1º
RCL 1995\3170 CP ), al tiempo que
establece que el inductor y el cooperador necesario también serán considerados
autores.
En el marco de la cooperación se ha venido distinguiendo una doble modalidad
dentro del CP: el cooperador necesario, que se identifica con el autor aunque
realmente no lo sea y el cómplice en sentido estricto. De una u otra
calificación dependerá que se castigue al cooperador de igual forma que al
autor o, por el contrario, que se le castigue con una pena de grado inferior.
Hemos de indicar, con carácter previo a cualquier otra consideración, que la
cooperación exige acuerdo previo para cometer el delito o pactum scaeleris .
Desde esta premisa, la STS de 28 de junio de 1991 y muchas otras posteriores
han sostenido que lo decisivo de la cooperación será su "
eficacia,
necesidad y trascendencia en el resultado finalístico de la acción ".
De este modo, si la cooperación es asimismo esencial en la complicidad, valdrán
también para ésta las notas de eficacia y trascendencia en el resultado,
reservándose la "necesidad" para la cooperación necesaria, no
proyectándose por tanto a la cooperación en general.
La doctrina y la jurisprudencia han utilizado diversos criterios para
determinar cuando cabe atribuir a la cooperación la condición de necesaria.
Así, se han manejado las teorías de la "
conditio sine qua non
" (deberá apreciarse cooperación necesaria cuando se colabore con el
ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría
cometido), la de "
los bienes escasos " (habrá cooperación
necesaria cuando se colabore mediante la aportación de algo que no sea fácil
obtener de otro modo) y la del "
dominio del hecho " (mediará
cooperación necesaria cuando el que colabora pueda impedir la comisión del
delito retirando su concurso). Hemos de advertir, no obstante, que, respecto de
esta última teoría, la STS. de 24 de septiembre de 2003 declaró que la cuestión
del dominio del hecho únicamente cabrá ser planteada a los efectos de la
coautoría, por cuanto con relación a la cooperación necesaria o a la
complicidad el dominio del hecho quedará excluido por definición, pues sólo los
autores o los coautores deben haber tenido el dominio del hecho, los primeros
como dominio de la acción y los segundos como dominio funcional del hecho.
Por otro lado, la dependencia del dolo del autor del hecho principal, igual
que en la
instigación o inducción, está impuesta en la cooperación y la
complicidad por la propia naturaleza de ésta. Sólo es posible en relación con
un hecho principal en el cual el autor tenga el dominio del hecho, lo que sin
dolo no es posible.
En todo caso, es evidente que lo que distinguirá al cooperador necesario del
cómplice no podrá ser el dominio del hecho que ni uno ni otro tienen; lo
relevante será la importancia de la aportación en la ejecución del plan del
autor o autores, de modo que la complicidad entrará en juego cuando exista
participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Podemos
concluir, pues, que la cooperación necesaria supondrá la contribución al hecho
criminal con actos sin los cuales éste no habría podido realizarse,
diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no
ejecuta el hecho típico sino que desarrollará exclusivamente una actividad
adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor
material, de tal manera que esa actividad resultará imprescindible para la
consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, en el
contexto del concierto previo o pactum scaeleris. De este modo, el cooperador
necesario va a contribuir a causar el hecho del autor interponiendo una
condición propiamente causal del mismo, en tanto el cómplice materializará tal
contribución favoreciendo eficazmente su realización.
La STS. de 2 de septiembre de 2003 , afirmó que mediará cooperación
necesaria cuando el que colabora pueda impedir la comisión del delito retirando
su concurso, si bien la STS de 24 de septiembre de 2003 expuso que la cuestión
del dominio del hecho únicamente cabrá ser planteada a los efectos de la
coautoría, por cuanto con relación a la cooperación necesaria o a la
complicidad el dominio del hecho quedará excluido por definición, pues sólo los
autores o los coautores deben haber tenido el dominio del hecho, los primeros
como dominio de la acción y los segundos como dominio funcional del hecho.
El cooperador necesario es, por tanto, el que
en la etapa de preparación
del hecho principal aporta al mismo una contribución sin la cual el delito
no hubiera podido cometerse ( art. 28 b) CP ). Dos elementos caracterizan esta
forma de complicidad: a) La intensidad objetiva de su aportación al delito: sin
él el hecho no se hubiera podido cometer. b) El momento en que realiza la
contribución: quien pone una condición sin la cual el delito no hubiera podido
cometerse sólo será punible según los arts. 28, b ) y 62 CP . si no toma parte
en la ejecución, sino sólo en la
preparación del hecho. Si intervino en
la ejecución sería coautor pues, con una aportación decisiva, hubiera tenido el
dominio del hecho.
Por el contrario, el cómplice ( art. 29
RCL
1995\3170 CP .) sólo es caracterizable negativamente; es el que ha
prestado una colaboración
que no es indispensable para la comisión del
delito.
Siendo esto así, es claro que la conducta de Hilario no consistió en la
realización de "actos periféricos", sino que fue de plena
colaboración con el ejecutor directo: primero, acompañando a Candido con el
designio de agredir y colocarse, junto a Candido , en el descanso de la
escalera para impedir que Pablo pasara y fuera golpeado por aquél, y después, ,
tras colaborar en la persecución de Pablo , tirando de la puerta (que abría
hacia fuera) para que se les franqueara la misma, colocando sus pies entre el
marco y la puerta (como declara probado el Jurado en el hecho segundo de su
veredicto). Pero es que, a mayor abundamiento, toda duda respecto a la causa
por la que tiró de la puerta se disipa en cuanto se constata que "la
huella de Hilario estaba en el lateral de la puerta en el lado exterior en el
borde justo de la apertura, los cuatro dedos estaban en la parte interior de la
puerta y el dedo gordo en la parte exterior haciendo pinza junto al pomo de la
puerta" (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida), por lo
que tuvo la oportunidad de ver como Candido introducía su brazo con la navaja,
habiendo podido impedirlo probablemente sólo con soltar la puerta. Sin esa
actuación, Candido no hubiera logrado introducir el brazo y asestar la
puñalada, "de modo sorpresivo e inopinado" (para la víctima), señala
el Jurado, es decir, el delito no se habría cometido, lo que evidencia que la
conducta de Hilario sólo puede calificarse como de cooperación necesaria.
Por lo expuesto este motivo debe ser estimado.
QUINTO .- Sobre la individualización de la pena .
Al haber modificado esta Sala la calificación jurídica del hecho enjuiciado
procede, consecuentemente, una nueva individualización de las penas.
Como también se ha determinado, el acusado Candido es responsable
criminalmente, en concepto de autor, de un delito de homicidio previsto y
penado en el artículo 138
RCL 1995\3170
CP (
RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) ,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61
RCL 1995\3170 CP , debe imponérsele la pena de
prisión de diez a quince años, con la accesoria prevista en el artículo 55
RCL 1995\3170 CP de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena.
Por lo que se refiere a Hilario , al haber cooperado a la ejecución del
delito de homicidio ya descrito con un acto sin el cual no se habría efectuado,
procede imponerle la pena de prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena.
SEXTO .- Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de los
recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las
representaciones de las acusaciones particulares y la desestimación íntegra del
recurso formulado por el condenado en la instancia, Hilario , revocando
parcialmente la sentencia apelada, absolviendo a los condenados en la
instancia, Candido y Hilario , en concepto de autor y cómplice respectivamente,
del delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio por
imprudencia grave, y condenándolos como criminalmente responsables, en concepto
de autor el primero de ellos, de un delito de homicidio, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en concepto de
cooperador necesario al segundo, del mismo delito, a las penas a cada uno de
ellos de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena. dejando subsistentes los restantes pronunciamiento
de la sentencia apelada y sin que se aprecien razones para una condena al pago
de las costas causadas en esta alzada, que deberán ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente
aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
F A L L O
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del condenado en la instancia Hilario , y
estimando como estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos
por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de las acusaciones
particulares ejercitadas por Dª. Antonieta y D. Pablo , contra la sentencia
dictada, en fecha 21 de junio de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente
del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de
Sevilla , y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la
presente resolución, debemos revocar y revocamos en parte la referida sentencia
y, en su virtud:
A) Debemos absolver y absolvemos a los acusados Candido y Hilario del delito
de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, en
concepto de autor y cómplice respectivamente, de que venían condenados.
B) Debemos condenar y condenamos al acusado Candido como criminalmente
responsable en concepto de autor, de un delito de homicidio previsto y penado
en el artículo 138
RCL 1995\3170 CP (
RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a
la pena de
diez años de prisión , con la accesoria de inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes los restantes
pronunciamiento de la sentencia apelada, respecto al mismo.
C) Debemos condenar y condenamos al acusado Hilario como criminalmente
responsable en concepto de cooperador necesario, de un delito de homicidio
previsto y penado en el artículo 138
RCL 1995\3170
CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de
diez años de prisión , con la accesoria de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes
respecto a dicho acusado los restantes pronunciamientos de la sentencia
apelada.
D) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al
correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que
contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo
Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de
la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr.
Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada,
con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera
dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente
oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.